Estabilidad Laboral 12/04/18


ESTABILIDAD LABORAL POR INCAPACIDAD DE TRABAJADOR Y TERMINACIÓN DEL CONTRATO SIN JUSTA CAUSA






Mediante concepto emitido por el Ministerio de Trabajo el 29 de noviembre de 2017, se determinó que el despido de un trabajador por incapacidad medica derivada de enfermedad general como de accidente laboral no da lugar a terminación del contrato por dicha incapacidad sino se cuenta con el permiso pertinente de la inspección del trabajo para dicha terminación del contrato.
Par dicha determinación se tomó teniendo en cuenta los múltiples fallos de la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA en lo referente a la estabilidad laboral reforzada por incapacidad, siendo esta una garantía derivada de la Ley 361 de 1997 en la que se establece claramente la condición de limitados por su grado de incapacidad establecidos en el Decreto 2453 de 2001 que clasifica los “grados de severidad de la limitación” así: moderada la que está entre el 15% y el 25% de capacidad laboral; severa la mayor al 25% e inferior al 50%; y profunda la igual o superior al 50%.




No obstante a que la Corte Constitucional ha marcado el tema en el sentido de que esta estabilidad laboral reforzada por la ley en mención a pesar de que su perdida laboral sea moderada, severa o profunda, la misma puede verse enmarcada en una discriminación laboral por este hecho.
Por lo tanto, teniendo en cuenta la disparidad de conceptos de las altas cortes y de conformidad con el Art. 241 de la Constitución Nacional el órgano que debe unificar estos criterios es la Corte Constitucional, la cual con sentencia unificada del 02 de febrero de 2017 estipulo que se conserva la estabilidad ocupacional reforzada, cualquier trabajador o contratista que dentro de su relación laboral o contractual tengan una afectación en su salud que les impida o dificulte el desempeño normal de sus labores en las condiciones regulares, independientemente de si tiene o no una calificación de pérdida de capacidad laboral moderada, severa o profunda.



Por lo anterior es también clara la Corte en manifestar que para la terminación de los contratos por motivos de incapacidad y reiterado en este concepto en el sentido de manifestar: “… se debe cumplir con el requisito sin que por parte de los empleadores o contratantes, el cual es contar, en estos casos, con una autorización expedida por la Dirección Territorial del domicilio de la empresa (oficina del Trabajo), en la cual se debe certificar por parte del empleador o contratante la justificación debidamente probada y con los soportes correspondientes que den fe de ello, para solicitar ante el Inspector de Trabajo la finalización del vínculo laboral o contractual según sea el caso. En caso de que el empleador o contratante no cuente con la autorización expedida por el Inspector de Trabajo, dicha terminación del vínculo laboral o contractual se entenderá ineficaz, pero además de la ineficacia de dicha terminación del vínculo contractual, el empleador o contratante se verá avocada al reintegro o la renovación del mismo, así como la indemnización de 180 días de remuneración salarial o sus equivalentes y demás indemnizaciones que a criterio de un juez de la república haya lugar.”.

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